Para la industria cosmética, la satisfacción del cliente es la prioridad. Por ello, además de ofrecer resultados e ilusiones, la principal premisa es la confianza, la seguridad.
Los datos de que disponemos, a nivel europeo, nos muestran que sólo una unidad de cada millón origina algún tipo de reclamación, siendo la mayor parte de ellas incidencias menores. Por ejemplo en España, la casuística del año 2003, arroja una incidencia por persona por cada medio millón de habitantes (dato avalado por el Instituto Nacional de Toxicología). Normalmente se trata de incidentes menores, causados por una mala utilización del producto o una equivocación a nivel doméstico, y sin consecuencias importantes.
Esta confianza es el fruto de una importante labor de regulación y control por parte de las Autoridades, y de un esfuerzo de garantía y control por las empresas. Desde hace décadas, los productos e ingredientes están sometidos a una estricta y rigurosa regulación y supervisión, tanto a nivel nacional por las Autoridades Sanitarias como en Europa por la Comisión y el Parlamento Europeo. La legislación europea, a través de la Directiva (76/768/EEC) y sus sucesivas adaptaciones al Progreso Técnico, marcan las normas
[Artículos de Seguridad]
NORMATIVA EUROPEA SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS
DIRECTIVA EUROPEA DE COSMETICOS 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos
Artículo 2
Los productos cosméticos que se comercialicen dentro de la Comunidad no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, la presentación del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o Información que proceda del fabricante o de su mandatario, o de cualquier otro responsable de la comercialización de dichos productos en la Comunidad.
Artículo 7 bis
1. El fabricante, o su mandatario, o la persona que encargue la fabricación del producto cosmético, o la persona responsable de la comercialización en el mercado comunitario de productos cosméticos importados, tendrá en todo momento a disposición de las autoridades competentes del Estado miembro que corresponda, en el domicilio especificado en la etiqueta, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 6, a efectos de control, las informaciones siguientes:
…/…
d) la evaluación de la seguridad para la salud humana del producto acabado. Para ello, el fabricante tendrá en cuenta el perfil toxicológico general de los ingredientes, su estructura química y su nivel de exposición. En particular, tendrá en cuenta las características de exposición específicas de las zonas sobre las que se aplicará el producto o de la población a la que va destinado. Deberá realizarse, entre otras cosas, una evaluación específica de los productos cosméticos destinados a ser utilizados en niños menores de tres años y de los productos cosméticos destinados exclusivamente a la higiene íntima externa.
REGLAMENTO (CE) No 1223/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos
CAPÍTULO II
SEGURIDAD, RESPONSABILIDAD Y LIBRE CIRCULACIÓN
Artículo 3
Seguridad
Los productos cosméticos que se comercialicen serán seguros para la salud humana cuando se utilicen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
la presentación incluida la conformidad con la Directiva 87/357/CEE;
el etiquetado;
las instrucciones de uso y eliminación;
cualquier otra indicación o información proporcionada por la persona responsable definida en el artículo 4.
Artículo 11
Expediente de información sobre el producto
1. Cuando se introduzca en el mercado un producto cosmético, la persona responsable tendrá un expediente de información sobre el mismo. El expediente de información sobre el producto se mantendrá durante los diez años siguientes a la fecha en la que el último lote del producto cosmético se introdujo en el mercado.
2. El expediente de información sobre el producto contendrá la información siguiente, que habrá de actualizarse cuando sea necesario:
a) una descripción del producto cosmético que permita relacionar claramente el expediente de información con el producto cosmético;
b) el informe sobre la seguridad del producto cosmético contemplado en el artículo 10, apartado 1;
para garantizar la seguridad del consumidor. Esta directiva en España está recogida actualmente en el Real Decreto 1599/1997 y sus sucesivas adaptaciones. Más información en apartado
Asesoría Técnica.
La Industria Cosmética continúa investigando para garantizar la seguridad en sus productos y colabora con la
Comisión Europea para seguir optimizando la información que se da al consumidor.